Capacidad de los jueces para dictar Medidas Cautelares de Oficio en los asuntos de cláusula suelo (suspensión automática en la aplicación de la misma hasta la resolución del pleito).

asuntos de cláusula suelo

Asuntos de Cláusula suelo; Análisis del Auto del Tribunal de Justicia de fecha 26 de octubre de 2016 asuntos acumulados C-568/14 a 570/14 Asunto: Fernández-Oliva y otros

El pasado 26 de octubre de 2016, el Tribunal de Justicia resolvió mediante auto un procedimiento del que era parte este despacho de abogados y que implica grandes cambios en las capacidades de los jueces en los procedimientos seguidos por los consumidores entre otros, en materia de cláusula suelo, puesto que capacita a los jueces a dictar de oficio medidas cautelares para suspender la aplicación de las cláusulas abusivas.

Este procedimiento, ha pasado inadvertido por los medios de comunicación, parte de la judicatura y de muchos abogados especialistas en cláusula suelo, si bien, el mismo es de suma importancia porque permite que se cese en la aplicación de la cláusula suelo, tan pronto el juzgador tiene conocimiento de la abusividad de la misma, de forma que el cliente no tendrá que soportarla durante el tiempo que dure el procedimiento cuando el procedimiento individual quede vinculado a la resolución de un procedimiento colectivo.

El auto surge a raíz de las cuestiones prejudiciales que formuló el juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona en diciembre de 2014, por medio de la cual el Magistrado a raíz de un procedimiento seguido, formulaba las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:

  • Si el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, que impide al juez plantear a las partes una posible suspensión del procedimiento civil cuando se haya planteado por el juzgado o tribunal una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no supondría una limitación clara a lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 13/93 CEE, en cuanto al deber de los Estados miembros de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
  • Si el artículo 721.2 de la LEC española, que impide al juez adoptar o sugerir de oficio la adopción de medidas cautelares en procedimientos individuales en los que se plantee la nulidad por abusiva de una condición general, no supondría una limitación clara a lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 13/93 CEE, en cuanto al deber de los Estados miembros de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
  • Si las medidas cautelares que pudieran adoptarse, bien de oficio bien a instancia de parte, en el marco de un procedimiento en el que se ejercite una acción individual, no debería extender sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo bien en el procedimiento individual, bien en un procedimiento colectivo que interfiriera en el ejercicio de las acciones individuales, con el fin de garantizar los medios adecuados y eficaces que prevé el mencionado artículo 7 de la citada directiva.

En relación a la primera de las cuestiones prejudiciales, el tribunal no la resuelve en dicho auto, puesto que lo hace en el procedimiento Sales-Sinués, del que hablaremos en otro artículo, si bien y a modo de extracto, el tribunal sentenció en dicho procedimiento, que un procedimiento instado con carácter individual en materia de defensa de consumidores, no puede quedar vinculado a uno instado con carácter colectivo en el cual no ha participado el consumidor, de tal forma que no se puede apreciar litispendencia o prejudicialidad de un procedimiento individual respecto de uno colectivo.

Con respecto a las otras dos cuestiones, que son las relativas al presente, el tribunal las analiza de forma conjunta, todo ello enfocado desde la aplicación del artículo 7 de la Directiva 93/13 CEE:

“Artículo 7

  1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
  2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.
  3. Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.”

De tal forma que considera que el artículo 7 persigue la protección efectiva del consumidor, de tal forma que los estados miembros tienen que facilitar los medios eficaces, para proteger al consumidor ante las cláusulas abusivas, como la cláusula suelo, por ello en aquellos casos en que se suspende el procedimiento a la espera de la resolución de un proceso colectivo el juzgador debe tener la capacidad de adoptar medidas cautelares de oficio en el procedimiento, para suspender la aplicación de la cláusula suelo, hasta la resolución del pleito, aunque el consumidor no las haya solicitado desde un inicio, toda vez que de no adoptarlas se le causa un perjuicio en la dilación del procedimiento, especialmente en aquellos casos en que en caso de producirse un impago del préstamo pudiera llegar a dar lugar a un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por lo que, en palabras del propio tribunal, si el juez que conoce del asunto carece de la posibilidad de adoptar de oficio medidas cautelares en los casos en que, el consumidor no lo ha solicitado expresamente en su acción individual la adopción de tales medidas para suspender la aplicación de la cláusula suelo, a la espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva paralela pendiente, ese juez no puede evitar que el consumidor abone a lo largo del proceso judicial, cuya duración puede ser considerable, cuotas mensuales de un importe superior al que efectivamente debería abonar si se excluyera la aplicación de esa cláusula.

Por ello, el sistema procesal español, no respeta el principio de efectividad contenido en el artículo 7 de la directiva, ya que el mismo es insuficiente para garantizar la protección del consumidor ante la entidad financiera, cuando se suspende el procedimiento a la espera de una resolución colectiva, no constituyendo un medio adecuado y eficaz como el que persigue la directiva 93/13 CEE.

Sentenciando así el Tribunal de Justicia que el artículo 7 de la directiva 93/13 CEE se opone a una normativa nacional, que no permite que el juez que conoce de una acción individual de un consumidor dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le une a un profesional adopte de oficio medidas cautelares, con la duración que estime oportuna, a la espera que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente cuya resolución puede ser aplicada a la acción individual, cuando tales medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados por el consumidor sobre la base de la directiva 93/13 CEE.